Asimismo, deroga el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 109 de fecha 12 de enero de 1976, que designaba a la Dirección Administrativa y Contable Del Poder Judicial de la Nación como organismo encargado de intervenir en la liquidación y pago de jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley Nro. 18469.

    Respecto a la LEY N° 24.018

    Modifica los arts. 8, 9, 10, 31 y 32 de la Ley N° 24.018. Incorpora el art. 10 bis y agrega un segundo párrafo al art. 30 de dicha norma. Asimismo, Deroga los incisos a), b), c) y e) del artículo 16 de la Ley N° 24.018.
    En el art. 8 queda estipulado a quién se aplica la norma, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, los cuales se encuentran enumerados en ANEXO I. A) Magistrados y Funcionarios de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. B) Magistrados y Funcionarios de otras instancias del Poder Judicial de la Nación (de todos los fueros, incluyendo el Electoral). C) Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal. D) Magistrados y funcionarios del Ministerio Público de la Defensa.

    (Se elimina la referencia directa en el art. a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas).

    La bancada del proyecto que introdujo Julio Piumato, secretario de la UEJN, consiguió la incorporación de 4225 Pro Secretarios y de 4339 Jefes de Despacho que estaban excluidos del proyecto del Poder Ejecutivo

    Art. 9. Sube la edad jubilatoria masculina a los 65 años (en forma escalonada a partir de 2020, para llegar a dicha edad en 2025), mientras que la femenina continúa siendo de 60 años. Disminuye de 30 años de aportes computables a 20 años (treinta años de servicio con 20 años de aportes computables) disminuye la cantidad de años de servicio continuado o discontinuo en el poder judicial (la ley originalmente estipula 15 continuados, 20 discontinuos y lo baja a 10 y 15 respectivamente).

    Asimismo, mientras el régimen anterior estipulaba como requisito haberse desempeñado en el cargo como mínimo durante los últimos 10 años, este establece que los funcionarios deben cesar ejerciendo el cargo.

    Art. 10. En su redacción original establece que el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%), de la remuneración total sujeta al pago de aportes, percibidas al momento de la cesación definitiva en el servicio. Las modificaciones estipulan el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, percibidas durante el período inmediato al cese.

    ART. 10 BIS Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inc. a) del art. 9 tienen derecho a que se reconozca el período en el que se desempeñaron como tales, a partir de una diferencias en el haber previsional, calculada en el esquema ‘prorrata tempore’.

    Art. 30. La ley 24018 estipula que en caso de invalidez, no es necesario el cumplimiento de todos los requisitos. El proyecto incorpora un segundo párrafo a este artículo y establece en estos casos las mismas pautas que el art. 10, aclarando que si el período de servicio fuere menor a CIENTO VEINTE (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.”

    Art. 31. Mientras que el texto original establece que los aportes a realizar deben ser el equivalente al 12% de lo percibido, la nueva redacción estipula que los aportes equivaldrán a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 (en relación de dependencia es de 11%) y sus modificatorias incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones

    El poder Ejecutivo pretende subir 7 punto el aporte que se fijaría en 18%, mientras que las modificaciones del Gremio de Judiciales pretenden que sea el 15% para todos los agentes de la justicia, de eta manera, la relación aportante y jubilados seria de 4 aportantes por un jubilado dándole plena sustentabilidad al sistema

    Art. 32. PENSIÓN EN CASO DE FALLECIMIENTO. En su redacción original establece un límite de 75% de los haberes repartidos en forma concurrente entre la viuda/conviviente y los hijos menores de 18 años (salvo incapacidad, no se aplica límite de edad.) Se divide a la mitad, una para la viuda y la otra se reparte en partes iguales a los hijos. El proyecto remite para este caso a los arts. 53 y 98 ley 24.241.

    Respecto a la Ley N° 22.731

    Sustituye los arts. 4, 5 y 8, e incorpora los arts. 5 bis y 7 bis.

    Art. 4. En su redacción original estipula que el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85% de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de cuatro (4) años continuos o discontinuos. En la modificación (al igual que el art. 10 de la 24.018) se estipula el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, percibidas durante el período inmediato al cese.

    Se agrega que dicho haber no podrá superar la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. El mismo, será móvil.

    Art. 5. Cuando los funcionarios se incapacitaren durante el servicio, se aplicarán las mismas pautas que estipula el art. 4, aclarando que si el período de servicio fuere menor a CIENTO VEINTE (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso. La redacción original estipulaba el ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total asignada a la categoría que les correspondiere.

    ART. 5 BIS. PENSIÓN EN CASO DE FALLECIMIENTO. El proyecto remite para este caso a los arts. 53 y 98 ley 24.241.

    ART. 7 BIS. Establece que los aportes equivaldrán a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 (en relación de dependencia es de 11%) y sus modificatorias incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.

    Art. 8. La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación.

    En el art. 13 del proyecto se deroga el Régimen especial para los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación que sean designados luego de la entrada en vigencia del proyecto, quedando obligatoriamente sujetos al Régimen Previsional General instituido por la ley 24.241.

    Disposiciones comunes y transitorias

    El art. 14 del Proyecto estipula la elaboración de un informe anual, en manos de La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los Regímenes Previsionales establecidos por las Leyes N° 22.731 y N° 24.018 y sus modificatorias, y lo elevará para su consideración a la COMISIÓN BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

    El Art. 17 establece que hasta el pronunciamiento de la Comisión AD HOC, las pautas de movilidad serán las siguientes:

    a) Para los beneficios ya otorgados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 6° de la Ley N° 22.731, respectivamente.
    b) Para los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se aplicará el porcentaje fijado en el artículo 10 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 4° de la Ley N° 22.731 respectivamente, sobre el promedio de las remuneraciones que allí se refieren, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese. Igual criterio se aplicará para determinar la movilidad de los haberes.

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