El Juzgado Civil y Comercial N° 18 de Resistencia desestimó la acción antes de sustanciarla, al concluir que los demandantes no probaron ser contribuyentes alcanzados por el tributo impugnado ni haber recibido una exigencia concreta de pago.

El Juzgado Civil y Comercial de la Decimoctava Nominación de la Primera Circunscripción Judicial del Chaco rechazó in limine una acción de amparo promovida contra la Municipalidad de La Leonesa, mediante sentencia dictada el 17 de marzo y suscripta por la jueza Sandra Soledad Sotelo. La decisión cerró el proceso antes de que comenzara, sin dar traslado a la demandada ni abrir instancia probatoria, por considerar que los actores carecían de la legitimación necesaria para impulsar la acción.

Rafael Serfaty y Julia Serfaty habían presentado el amparo el 13 de marzo. En su presentación cuestionaron la constitucionalidad de la Ordenanza N° 2247/25 del municipio leonense, alegando que el tributo allí establecido gravaba el mero ingreso físico de mercaderías al ejido municipal sin contraprestación de servicio alguno, configurando —según su planteo— una aduana interior encubierta prohibida por los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional y lesiva de la libre circulación de bienes. Solicitaron además una medida cautelar innovativa que suspendiera la exigibilidad del gravamen mientras tramitara el proceso.

El municipio, sin embargo, había respondido a una intimación previa de los actores mediante carta documento señalando que el tributo no recaía sobre el ingreso físico de mercaderías en sí mismo, sino sobre la actividad de quienes revisten la condición de abastecedores o introductores debidamente inscriptos como tales, en el marco del ejercicio del poder de policía municipal. Y fue más allá: informó expresamente que los requirentes no figuraban en los registros municipales como abastecedores ni introductores, y que nunca habían abonado la tasa en cuestión precisamente porque no eran sujetos alcanzados por ese hecho imponible.

Ese dato fue determinante para el fallo. La magistrada centró su análisis en la legitimación activa —esto es, la titularidad concreta del derecho que habilita a una persona a demandar— y concluyó que los actores no acreditaron pertenecer a la categoría de contribuyentes alcanzados por la ordenanza ni haber recibido una exigencia de pago directa y actual por parte del municipio. La prueba aportada tampoco resultó suficiente: el acta de inspección municipal adjuntada se encontraba parcialmente cubierta y, según los propios demandantes, correspondía al transportista y no a ellos.

La sentencia recuerda que el amparo exige, como presupuesto ineludible, la afectación actual o inminente de un derecho del accionante derivada de un acto ilegal o arbitrario que no pueda ser reparado por otra vía judicial pronta y eficaz. Ese estándar, fijado tanto por el artículo 43 de la Constitución Nacional como por el artículo 19 de la Constitución provincial y reglamentado por la ley chaqueña 877-B, impone que quien acciona demuestre un vínculo concreto, directo y personal con el acto que impugna. Citar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el requisito de “caso” o “controversia” le permitió a la jueza Sotelo sostener que, sin ese anclaje, la jurisdicción no puede activarse, por más fundados que parezcan los argumentos constitucionales de fondo.

En ese marco, el tribunal consideró que habilitar el amparo sobre la base de una afectación hipotética o eventual implicaría desnaturalizar la garantía, transformándola en una suerte de acción popular no prevista en el ordenamiento. La conclusión fue que los actores no lograron demostrar que el acto cuestionado les ocasionara un daño real y tangible en sus derechos constitucionales, lo que determinó el rechazo de la acción sin más trámite.

En materia de costas, el fallo las impuso a la parte actora por aplicación del artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial, aunque no reguló honorarios profesionales al entender que la actuación letrada resultó inoficiosa al no producir efecto útil alguno en el proceso, criterio que la Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia.

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