La Cámara del Trabajo de Córdoba señaló que la modificación que habilita esa modalidad de pago resulta contraria al carácter alimentario del crédito, al principio protectorio, al derecho de propiedad y al principio de progresividad, concluyendo que la dilación en el pago desnaturaliza la reparación del trabajador.

La Sala VII de la Cámara del Trabajo de Córdoba declaró inconstitucional la norma que permite la posibilidad de cancelar las sentencias judiciales condenatorias en cuotas, incorporada en la ley de contrato de trabajo por la denominada “reforma laboral”.

Dentro de las modificaciones a la Ley Nº 20.744 (LCT) que introdujo la Ley Nº 27.802, denominada “ley de modernización laboral”, también conocida como “ley de reforma laboral”, se incluyó la variación del art. 277 que regula el “pago en juicio”.

En el nuevo texto se expresa que “Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas”.

En el marco de una causa iniciada por un despido, la empleadora solicitó la aclaratoria de una sentencia del día 6 de marzo de 2026, mismo día en que entraron en vigencia las modificaciones a la LCT, ya que no se mencionó en parte resolutiva la posibilidad de cancelar las eventuales sumas mandadas a pagar en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de acuerdo con lo normado en el nuevo art. 277. Ello teniendo en cuenta la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, lo que acredita con el correspondiente certificado.

En respuesta, el Tribunal comienza aclarando que la normativa debe armonizar con los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y con el resto del ordenamiento jurídico, comenzando con el análisis respecto del respeto al principio de igualdad y la prohibición formular o practicar distinciones arbitrarias u hostiles. Así, se sostiene que hay desigualdad si la ley contempla en forma distinta situaciones que son iguales, pero no si contempla de manera diversa a supuestos o casos que son entre sí diferentes.

Seguidamente, califica al derecho a percibir indemnizaciones derivadas del despido como un crédito de carácter alimentario, derechos de satisfacción de necesidades básicas y a la salud, tutelados por la Constitución Nacional y Tratados internacionales, y protegidos especialmente como por ejemplo con la prioridad de cobro, inembargabilidad parcial del salario, etc., lo que entiende puede vulnerarse con la dilación en el tiempo del cumplimiento del pago de indemnizaciones en el contexto económico actual.

“Las condiciones económicas y las reglas de la experiencia nos hacen vislumbrar de manera evidente la existencia de un desfasaje que atenta contra el crédito alimentario del trabajador y es contrario a los propios fines y propósitos de la ley, lo que sin lugar a dudas violenta la protección establecida en el art. 14 de la Constitución Nacional”, se señala.

En el mismo sentido, también marca que la norma es violatoria del derecho de propiedad del trabajador (arts. 14 y 17 CN), toda vez que “la indemnización calculada en función de los montos establecidos al momento de su sanción, resulta desfasada si se dilata temporariamente su compensación mediante cuotas, a la luz de la realidad económica en la que vivimos”.

Finalmente, justifica el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio y declara la inconstitucionalidad del art. 56 de la Ley 27802, modificatorio del art. 277 de la LCT, por resultar irrazonable, contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis) del derecho de propiedad (art. 17) y el principio de no regresión normativa (art. 75 inc. 23) y de progresividad (art. 2.1, PIDESC, art. 75 inc. 22) al revelar un notorio grado de insuficiencia para lograr una reparación justa al trabajador.

Palabras del Derecho

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