Un fallo de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo promovida por la empresa Brews SAS contra la Municipalidad de Resistencia, en un caso que involucraba el uso del espacio público en la Avenida Paraguay al 24.

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo promovida por la empresa Brews SAS contra la Municipalidad de Resistencia, en un caso que involucra el uso del espacio público en la Avenida Paraguay al 24.

El fallo fue suscripto por las juezas María Eugenia Sáez y Fabiana Bardiani el 27 de abril.

El caso

La empresa había reclamado judicialmente la nulidad e inconstitucionalidad del acto administrativo municipal que le ordenaba retirar las mesas y el mobiliario instalados en el cantero central del bulevar frente a su local. Cuestionó además la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 2775/95, calificándola de irrazonable y discriminatoria. En su recurso de apelación, sostuvo que la decisión de primera instancia carecía de fundamentación suficiente, que implicaba el cierre de una fuente de trabajo y que se apoyaba en normativa desactualizada, sin ponderar que la actividad había funcionado durante aproximadamente cuatro años sin registrar siniestros viales.

El tribunal rechazó en primer término el planteo de nulidad de la sentencia. Señaló que “la admisibilidad del recurso de nulidad opera con criterio restrictivo pues siempre que el vicio pueda ser subsanado por el tratamiento de la apelación debe evitarse la anulación”, y que las quejas de la recurrente resultaban “susceptibles de análisis y eventual reparación en el marco del recurso intentado”. En consecuencia, descartó la declaración de nulidad por considerarla una medida extrema e injustificada en el caso.

En el análisis de fondo, la Cámara recordó que la vía del amparo requiere la acreditación de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, “que se debe evidenciar de un modo descubierto, palmario, ostensible”, y que aquella exteriorización que resulte “meramente opinable o debatible elimina el carácter manifiesto de uno u otro extremo y por ende, la viabilidad del amparo”. Bajo ese estándar, el tribunal concluyó que la conducta municipal no reunía los presupuestos para habilitar la acción.

Las juezas identificaron cuatro ejes sobre los que descansaba la actuación municipal: la existencia de normativa vigente como respaldo, el ejercicio legítimo del poder de policía, la naturaleza precaria y excepcional del permiso otorgado originalmente, y la existencia de un procedimiento administrativo previo con debida notificación. En ese sentido, destacaron que la autorización para ocupar el espacio público había sido otorgada en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, mediante la Resolución de Intendencia N° 1382/21, y que al cesar esas circunstancias, cesaron también los fundamentos que la justificaban.

El fallo subrayó que la Municipalidad había concedido un plazo de sesenta días hábiles para el retiro de las estructuras, “con el fin de evitar cualquier perjuicio económico”, considerado por el tribunal como “más que razonable”. Frente a los sucesivos pedidos de reconsideración presentados por la empresa, la administración brindó respuestas fundadas en derecho, relativas a la naturaleza precaria de la concesión, la inexistencia de derechos adquiridos, la inseguridad vial y la razonabilidad de la prohibición.

Respecto al argumento de discriminación —basado en que otros locales en avenidas como Ávalos, Lavalle y Laprida continuaban operando con mesas en la vía pública—, la Cámara explicó que esa diferencia no obedece a un trato desigual sino a la “aplicación objetiva de la normativa vigente”. La Ordenanza N° 2775/95 establece expresamente cuáles son los lugares habilitados para ese tipo de explotación, precisamente aquellos que cuentan con un ancho mínimo de 7,50 metros o que han sido expresamente designados como aptos. La Avenida Paraguay no cumple esa condición.

En materia de derechos adquiridos, el tribunal recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico”, y que las ordenanzas municipales “en su ámbito, asumen un carácter materialmente legislativo, en tanto emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular”. A partir de ello, concluyó que la autorización invocada tuvo “carácter excepcional, precario y revocable, siendo válidamente dejada sin efecto al cesar las circunstancias que la justificaban”.

En cuanto a las costas, la Cámara confirmó su imposición a la parte actora vencida con fundamento en el artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial, desestimando la invocación de “cuestión compleja” o “cuestiones jurídicas novedosas” como causal de excepción.

Reguló los honorarios de alzada en once UMA para los letrados de la Municipalidad y diez UMA para las abogadas de la empresa actora, sobre la base del valor arancelario vigente de $92.482 por unidad según la Resolución SGA 538/2026 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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